Con fecha 11 de noviembre de 2019, se publicó en el Diario Oficial, la Ley Nº 21.180 denominada “Transformación Digital del Estado”, la cual tiene por finalidad dar inicio al proceso de digitalización de los procedimientos que se realicen ante la administración del Estado, cambiando el paradigma en cuanto a la forma de tramitación, pasando de procedimientos escritos manuales a procedimientos electrónicos, facilitando de esta forma el acceso a los interesados en el procedimiento y la relación de estos con la Administración del Estado. 

Esta nueva normativa viene a modificar, entre otras, a la Ley N° 19.880, que establece las “Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado”.

En resumen, podemos indicar que la ley dispone lo siguiente:

  1. a) Los procedimientos llevados a cabo ante órganos de la Administración del Estado deberán ser realizados mediante “procedimientos electrónicos”, los cuales deberán ser mantenidos por cada entidad pública en “expedientes electrónicos”.

Respecto a los “procedimientos electrónicos”, la regla general para actuar en la Administración, es la “tramitación electrónica”, excepcionalmente y sólo en los casos establecidos en la ley, podrá actuarse a través de procedimientos físicos.

En lo relativo a los expedientes electrónicos, los interesados tendrán acceso permanente a éstos y contendrán un registro actualizado de las actuaciones del procedimiento.

  1. b) Todo documento que se acompañe en un procedimiento administrativo deberá realizarse de manera electrónica. En cuanto a los documentos soportados en papel, deberán ser digitalizados y respecto a su autenticidad e integridad, serán determinados de la manera que lo establezcan los reglamentos que se dicten para tal efecto. Respecto a los documentos electrónicos, hay que atender a lo dispuesto en las disposiciones sobre Firma Electrónica de la Ley Nº 19.799;
  2. c) En lo relativo a las plataformas electrónicas, estas estarán disponibles durante todos los días del año para la presentación de documentos. En cuanto a la presentación de documentos en un día inhábil, se entenderán realizadas a primera hora del día hábil siguiente.
  3. d) Las notificaciones se realizarán por medios electrónicos, esto en base a información contenida en un registro único, dependiente del Servicio de Registro Civil e identificación. En base a este registro, se configurarán domicilios digitales únicos, los cuales tendrán el carácter de personal. Por otra parte, las notificaciones podrán hacerse en las dependencias de la Administración, si el interesado se apersonare a ser notificado, dejando constancia del hecho en el expediente electrónico.

Para aquellos procedimientos especiales, se establece la obligación para el Presidente de la República, de dictar los Decretos con Fuerza de Ley que sean necesarios para adecuar la tramitación ante los órganos del Estado al contexto de la nueva ley.

Cabe hacer la salvedad de que las disposiciones contenidas en la Ley Nº 21.180, sólo serán aplicables respecto a procedimientos administrativos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia. Respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad, siempre que no se afecten a los interesados o terceros, la Administración podrá cambiar su tramitación a medios electrónicos.

En relación a la entrada en vigencia de este nuevo marco normativo, el artículo segundo transitorio de la Ley Nº 21.180, señala que entrará en vigencia 180 días después, de la última de las publicaciones de los reglamentos que requiere esta ley en cuanto a: i) Determinar la gradualidad para la aplicación de esta ley a los órganos de la Administración del Estado que indique, y a qué tipo de procedimientos administrativos o materias, respecto de todos o alguno de dichos órganos; e, ii) Determinar la aplicación de todo o parte de esta ley, respecto de aquellos procedimientos administrativos regulados en leyes especiales que se expresan a través de medios electrónicos; los que deberán dictarse dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la misma, no obstante, respecto de la gradualidad, no podrá extenderse por más allá de un plazo de cinco años, contados desde la publicación de la ley.