Con fecha 27 de septiembre de 2022, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 21.488 que “Modifica el Código Penal y el Código Procesal Penal, para tipificar el delito de sustracción de madera y otros relacionados, y habilitar el uso de técnicas especiales de investigación para su persecución”.
Según consta en la moción parlamentaria que dio origen a esta ley, se tuvo en consideración que en nuestro país existen más de 16 millones de hectáreas de bosque, y que “El robo de madera en troza es evidentemente una de las formas más lucrativas de crimen organizado en la Macrozona sur de nuestro país, operando desde la Región del Maule”.
Así, una ley que intente frenar dichos ilícitos, era de imperiosa necesidad.
Modificaciones al Código Penal
Con la publicación de esta ley, se inserta un nuevo párrafo IV ter en el título IX del Libro II del Código Penal, denominado “De la sustracción de madera”.
Al efecto, el nuevo art. 448 septies señala que: “El que robe o hurte troncos o trozas de madera comete el delito de sustracción de madera y será sancionado con las penas señaladas en los Párrafos II, III y IV del presente Título. Cuando la madera sustraída tenga un valor que exceda las 10 unidades tributarias mensuales se aplicará además la accesoria de multa de 75 a 100 unidades tributarias mensuales.
Si la madera sustraída tiene un valor superior a las 50 unidades tributarias mensuales o si la sustracción obedece a un proceder sistemático u organizado, se podrán aplicar las técnicas especiales de investigación previstas en el artículo 226 bis del Código Procesal Penal.
Los vehículos motorizados o de otra clase, las herramientas y los instrumentos utilizados en la comisión del delito, caerán en comiso”.
Por su parte, el art. 448 octies ahonda sobre la conducta típica que configuraría este delito, señalando: “Se castigará como autor de sustracción de madera, con las penas previstas en el artículo 446, a quien en cuyo poder se encuentren troncos o trozas de madera, cuando no pueda justificar su adquisición, su legítima tenencia o su labor en dichas faenas o actividades conexas destinadas a la tala de árboles y, del mismo modo, al que sea habido en predio ajeno, en idénticas faenas o actividades, sin consentimiento de su propietario ni autorización de tala.
Asimismo, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo quien falsifique o maliciosamente haga uso de documentos falsos para obtener guías o formularios con miras a trasladar o comercializar madera de manera ilícita”.
Modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N°15 de 1968 del Ministerio de Agricultura que modifica leyes de control aplicables por el Ministerio de Agricultura, establece normas sobre actividades apícolas y sanciona la explotación ilegal de maderas.
Por otro lado esta ley en su artículo tercero modifica el D.F.L. ya singularizado, insertando las siguientes normas.
Crea nuevas obligaciones para las industrias madereras y forestales, señalando el nuevo art. 9 bis: “Será obligatorio contar con las respectivas guías de despacho electrónicas para la producción, venta, almacenamiento, depósito, mantención o acopio de troncos o trozas de madera que no sean de especies nativas, provenientes de terrenos o bosques privados”. Esta obligación se detallará en el reglamento que deberá dictar el Ministerio correspondiente en el plazo de cuatro meses desde la fecha de publicación de la presente ley.
Siguiendo con las obligaciones para estas industrias, el nuevo art. 9 ter señala: “Los dueños, gerentes o empleados, directos o por cuenta de terceros, de barracas, aserraderos, canchas de acopio, empresas distribuidoras, plantas industriales o instalaciones que vendan, almacenen o consuman troncos o trozas de madera, no podrán recibirlos ni rematarlos sin que, previamente, hayan recibido la o las guías de despacho electrónicas a las que se refiere el artículo anterior, emitidas por el establecimiento de origen”. Además, deberán entregar todos esos documentos también a los nuevos adquirientes de las maderas.
En cuanto a la sanción por incumplimiento de estas obligaciones, el nuevo art. 9 quáter señala que se les aplicará a las empresas una multa del doble del beneficio económico que reporten por la infracción, sin perjuicio de las demás sanciones penales y tributarias que correspondan.
Ahora, en cuanto a la forma de fiscalizar el cumplimiento de estas nuevas disposiciones, el nuevo art. 9 quinquies señala: “Corresponderá a Carabineros de Chile y a los funcionarios de la Corporación Nacional Forestal, la fiscalización de las disposiciones de esta ley.
En el ejercicio de sus facultades, deberán controlar que el transportista lleve consigo durante el transporte de troncos o trozas de madera la respectiva guía de despacho electrónica, documentación que será visada en el acto para efectos de dejar constancia del control realizado.
Asimismo, Carabineros de Chile deberá exigir la o las guías de despacho electrónicas o la factura correspondiente. En caso que el transportista carezca de los mencionados documentos o se niegue a su exhibición, los funcionarios policiales incautarán las especies y el medio de transporte utilizado. En este caso, además se dará aviso a la fiscalía respectiva para que inicie la investigación correspondiente; al Servicio de Impuestos Internos ante un eventual delito tributario, y a la Corporación Nacional Forestal para la determinación de eventuales infracciones administrativas.
No obstante lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer sus facultades de revisión y fiscalización, conforme a las reglas generales, y en especial, a lo dispuesto en el artículo 55 del decreto ley N° 825, de 1974, sobre impuesto a las ventas y servicios, según corresponda”.
Además, esta ley modifica ligeramente y en el mismo sentido, la ley N°19.913 que crea la Unidad de Análisis Financiero, y la ley N° 20.393 que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
En cuanto a disposiciones transitorias, se establece que todo lo relativo al artículo 3 de la ley (modificaciones al DFL 15 del Ministerio de Agricultura), entrará en vigencia 6 meses después de la publicación de la presente ley. Además, el reglamento ya mencionado precedentemente, deberá dictarse en un plazo de 4 meses desde la publicación de la ley.