El 27 de julio de 2020, fue publicada en el Diario Oficial la Ley N° 21.247, que establece beneficios para los padres o madres que estén haciendo uso del permiso postnatal parental o que tengan el cuidado personal de niños o niñas nacidos a contar del año 2013.

El primero de estos beneficios, otorga a los trabajadores que se encuentren haciendo uso del permiso postnatal parental, cuyo término ocurra durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, el derecho a una licencia preventiva parental por causa de la enfermedad COVID-19.

El Código del Trabajo confiere a todas las trabajadoras un descanso maternal de seis semanas antes del parto y de doce semanas después del mismo. El primero se llama prenatal y el segundo postnatal. Además, desde el año 2010, el Código agregó un descanso adicional al postnatal, de 12 semanas, llamado postnatal parental.

En definitiva, la Ley N° 21.247 otorga una Licencia Médica Preventiva Parental a aquellos padres o madres cuyo permiso postnatal parental haya vencido o vaya a vencer entre el 18 de marzo de 2020 y el término del estado de excepción constitucional de catástrofe, que les habilita a recibir un subsidio equivalente al recibido por el permiso postnatal parental. La licencia se extenderá por un periodo de 30 días, pudiendo renovarse por un máximo de dos veces, por el mismo plazo, lo que otorga un beneficio de 90 días adicionales al postnatal parental.

El segundo de estos beneficios, consiste en la facultad de los padres, madres o cuidadores de uno o más niños o niñas nacidos a partir del año 2013, de solicitar unilateralmente la suspensión de los efectos de la relación laboral, recibiendo las prestaciones del seguro de cesantía. Durante la vigencia de la suspensión, el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad de social del trabajador.

Los trabajadores que se hayan acogido a la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, por motivos de cuidado, podrán dejar sin efecto dicha suspensión, debiendo dar aviso al empleador, por escrito, con cinco días hábiles de anticipación a su reincorporación.

Mientras los establecimientos educacionales, jardines infantiles y salas cunas al que el niño asiste o asistiría permanezcan suspendidos por acto o declaración de autoridad, el Empleador no podrá invocar la causal de ausencia injustificada al trabajo prevista en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores cuyos contratos no se encuentren suspendidos, que tengan a su cuidado niños o niñas nacidos a partir del año 2013, siempre que la causa de su inasistencia se deba al cuidado del niño o niña y que no cuenten con alternativas razonables para garantizar su bienestar e integridad.