Ley que crea Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos

Con fecha 18 de noviembre de 2021, se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.389, que crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el Sistema de Pago de las Pensiones de Alimentos. Esta ley implementa importantes modificaciones con miras a perfeccionar la legislación que regula la materia sobre pago de pensiones de alimentos.

El Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos

Se crea el servicio mencionado al introducir un nuevo título final en la Ley N°14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7, del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2000, del Ministerio de Justicia, el cual, en su artículo 20, entrega las siguientes definiciones para el mejor entendimiento de los artículos venideros:

1.- Registro: el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos

2.- Deudor de alimentos: el alimentante con inscripción vigente en el Registro

3.- Personas con interés legítimo en la consulta: el deudor de alimentos, su alimentario o el representante legal de éste, los tribunales con competencia en asuntos de familia y las personas o entidades obligadas a consultar el Registro, tales como entidades bancarias y financieras, los Conservador de Bienes Raíces, liquidadores concursales, la Tesorería General de la República, el Servicio de Registro Civil e Identificación, órganos de la Administración del Estado, del poder judicial y otros organismos públicos, sociedades anónimas abiertas con transacción bursátil y su respectivo fiscalizador, y empleadores o contratantes a honorarios

4.- Servicio: el Servicio de Registro Civil e Identificación

Además, el Registro, que será electrónico y de acceso remoto, gratuito e inmediato, para cualquier persona con interés legítimo en la consulta, se constituye con el objeto de promover y garantizar el cumplimiento de pago de las pensiones de alimentos, a través de la implementación de una serie de medidas adecuadas a dicho fin que complementarán las ya existentes.

El Registro será administrado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, siguiendo el reglamento expedido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el cual regulará todos los aspectos para su adecuado funcionamiento y deberá ser expedido dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, según lo señalado por el artículo segundo de las disposiciones transitorias. El Servicio tendrá el deber de mantener actualizado el Registro con las inscripciones, modificaciones y cancelaciones, de acuerdo con las órdenes que reciba de los tribunales competentes.

Este dará cuenta de las inscripciones de las personas que, reúnan copulativamente, las condiciones de estar obligadas al pago de una pensión de alimentos y no haberla abonado, total o parcialmente, en al menos 3 meses consecutivos o 5 discontinuos a partir de la publicación de la ley. Sin embargo, de cumplirse estos requisitos, la correspondiente inscripción deberá dar cuenta de la totalidad de alimentos adeudados desde antes de su entrada en vigencia, de acuerdo al artículo quinto de las disposiciones transitorias.

Del mismo modo, las cancelaciones de las inscripciones serán dispuestas de oficio por orden judicial y comunicada al servicio, tan pronto se acredite por el alimentante el pago total de la deuda o se haya adoptado un acuerdo de pago serio y suficiente, considerando las condiciones de la situación en que se encuentra el deudor y su capacidad por saldar el monto en el menor plazo posible, siempre y cuando haya sido aprobado por el tribunal por resolución firme o ejecutoriada.

Toda inscripción y su correspondiente certificado deberá contener:

A) Nombre completo del deudor y su número de cédula de identidad o documento de identificación correspondiente

B) Número de alimentarios afectados

C) Monto actualizado de la deuda

D) Cantidad de cuotas adeudadas

E) El tribunal que fijó o aprobó la pensión

F) Los datos de la cuenta dispuesta para realizar el pago

Medidas para perfeccionar el pago de las pensiones de alimentos

Así, este registro, que busca poner término a la impunidad en el no pago de pensiones de alimentos, las cuales constituyen un 84% del total de pensiones en Chile, conlleva una serie de implicancias para las personas que figuran inscritas en él, todas dirigidas a asegurar el pago pendiente. Dichas consecuencias se traducen en medidas que garantizan el pago inmediato de la pensión y, en caso de que estas no sean aplicables al caso, otras de carácter coercitivo dirigidas a obligar al deudor a pagar.

Dentro de las primeras, se encuentran distintas modalidades de pago, principalmente retenciones hechas por distintas entidades u organismos, debiendo consultar siempre el registro antes de llevarlas a cabo que serán depositadas en la cuenta bancaria señalada en el Registro, tales como:

  • Retenciones del 50% o una cifra menor de los fondos, siempre que esta sea suficiente para pagar la deuda, por la entidad bancaria o financiera en operaciones de créditos iguales o superiores a 50 UF si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro. Complementando lo anterior, se impone una multa a las entidades que incurran en el cumplimiento de esta obligación, por el doble de la cantidad que debieron retener.
  • En los pagos correspondientes a procedimientos de ejecución, el tribunal correspondiente deberá consultar si el ejecutado se encuentra registrado como deudor, de ser así, se considerará al alimentario como un acreedor preferente, en los términos del número 5 del artículo 2472 del Código Civil.
  • La retención por parte de la Tesorería General de la República de la totalidad de devolución de impuestos o la cifra equivalente a la deuda.
  • Si el vendedor de un vehículo o inmueble tiene vigente una inscripción en el Registro en calidad de deudor de alimentos, sólo podrá ser admitida la solicitud de inscripción de dominio cuando se deje constancia en el título traslaticio de dominio que un 50% de total de la venta o una cifra menor de esta, siempre que esta sea suficiente para pagar la deuda, ha sido retenida y pagada al alimentario.
  • La retención judicial por parte del empleador, entidad pagadora de pensiones o contratante de honorario del monto correspondiente a los alimentos decretados o aprobados por el tribunal.
  • La posibilidad de interponer en cualquier etapa de un procedimiento especial u ordinario, una medida cautelar de retención de los fondos que el alimentante posea en cuentas bancarias u otro instrumento de inversión, sin la obligación de notificarle antes de llevar a cabo tal diligencia.
  • Al terminar una relación laboral, un porcentaje de la indemnización por años de servicio de la persona que sea deudora de alimento será retenido y pagado al alimentario por el empleador.
  • Inhabilidad para recibir determinados beneficios económicos o bonos por parte del Estado o una retención parcial de estos. No se consideran aquellos dirigidos a ayudar a personas y familias en situación de vulnerabilidad socioeconómica, ni los destinados a enfrentar la cesantía.
  • Toda persona que participe en la Administración del Estado, con inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor, deberá tolerar la retención de parte de su sueldo por la institución respectiva y su correspondiente pago al alimentario.
  • La retención del 50% o una suma inferior, si esta permita saldar la totalidad de la deuda alimenticia, del sueldo de directores y gerentes generales de sociedades anónimas abiertas con transacciones bursátiles, por dicha sociedad.
  • Agrega adicionalmente, como artículo transitorio, la responsabilidad de la Administradoras de Fondos de Pensiones que “no realice el pago de la retención del diez por ciento, por concepto de deudas del alimentante, o bien si es que realiza el pago del diez por ciento al deudor de alimentos habiendo una medida cautelar vigente”

Como es posible apreciar, todo acto en que forme parte una persona a cuyo respecto exista una inscripción vigente en el registro, que afecte su patrimonio, quedará sujeto a las represalias expuestas, a modo de asegurar el pago íntegro y oportuno de la deuda alimenticia.

Por el contrario, en los casos que el alimentante consiga burlar mediante cualquier artificio dichas medidas, la ley en comento procede a instaurar providencias de un carácter más coactivo para el deudor. Dentro de estas se encuentran:

  • El rechazo ante peticiones que soliciten licencias de conducir y pasaportes, a menos que, tal como señala el artículo 34 de la ley que regula el Registro, se acredite fundadamente que “la expedición del pasaporte o de la licencia de conducir son indispensables para el ejercicio de la actividad o empleo que le generan ingresos…”
  • El deber del oficial del Servicio del Registro Civil e Identificación de consultar el registro y comunicar a los futuros contrayentes de matrimonios o acuerdos de unión civil, en caso de que así sea, el carácter de deudor de alimentos de alguno de ellos, previa celebración del contrato.
  • La constitución de un derecho a favor del alimentario para que se rescinda cualquier acto o contrato celebrado por el alimentante con la finalidad de reducir su patrimonio en desmedro del primero. Así pues, podrán rescindirse los actos y contratos gratuitos, onerosos, en cuanto se haya probado la mala fe del adquirente, y los simulados o aparentes que perjudiquen al alimentario.
  • En los casos que el tribunal correspondiente dicte el apremio del deudor, se establecen medidas de menor a mayor trascendencia para hacerlo efectivo, al igual que los plazos correspondientes. En virtud de lo anterior, la presente ley introduce en el numeral 14, del artículo primero, como última medida, la posibilidad de declarar al deudor de alimentos como rebelde y solicitar su incorporación al Registro Nacional de Prófugos de la Justicia, contemplado en la Ley N°20.593, cuando no ha podido ser localizado en un plazo de sesenta días, contado desde que el juez ordenó a la fuerza pública investigar su paradero.
  • Se establece el interés a que se verán afectados los alimentos adeudados, que corresponderá al interés corriente fijado por la Comisión para el Mercado Financiero para operaciones reajustables de acuerdo con el artículo 6, de la Ley N°18.010, vale decir, un 2.17% anual, para operaciones reajustables en moneda nacional de menos de un año.
  • Añade como impedimento para poder adoptar que, la persona interesada en hacerlo se encuentre inscrita en el Registro.
  • En razón del artículo quinto de la ley analizada en este informe, se modifica la ley N°20.066, sobre violencia intrafamiliar, de modo que se amplía el sentido de la palabra “violencia habitual”, incorporando el maltrato económico con el objeto de establecer el no pago de pensiones de alimentos como un tipo de violencia intrafamiliar, cuando este sea realizado para vulnerar la autonomía o independencia económica y patrimonial de la mujer, generando así dependencia, o la subsistencia económica de la familia o de los hijos.

Además, la Ley N°21.389, para procurar el fortalecimiento del sistema de cumplimiento de pago de pensiones alimenticias que plantea, crea la Comisión de Coordinación y Evaluación del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias, de carácter consultivo, que de acuerdo con el artículo 40  introducido en la ley N°14.908, estará encargado de presentar “… proposiciones técnicas que faciliten su cumplimiento, coordinación, seguimiento, evaluación y eficacia, así como la acción mancomunada de las instituciones en ella representadas.”

Por otro lado, es menester tener presente en el caso de los empleadores, que esta ley inserta un nuevo artículo 11 bis a la Ley de Abandono y pago de pensiones de alimentos, estableciendo una obligación para los empleadores, del siguiente tenor: “El empleador del alimentante, quien lo contrate a honorarios o la entidad que pague la pensión respectiva, que esté obligado a practicar la retención judicial, deberá descontar el monto correspondiente a los alimentos decretados o aprobados judicialmente, a continuación de los descuentos obligatorios por concepto de impuestos y cotizaciones obligatorias de seguridad social.

    En caso de que haya más de un empleador, el tribunal ordenará el pago en los términos más convenientes para el alimentario”.

Normas transitorias

En cuanto a las disposiciones transitorias, las más relevantes son las siguientes:

El artículo primero transitorio establece que todas las normas relativas al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, y todos los deberes establecidos para los Juzgados de Familia, entrarán en vigencia transcurrido un año desde la publicación de la ley, es decir, en noviembre del año 2022.

El artículo segundo transitorio, establece el plazo de 6 meses para la dictación del reglamento de la ley, es decir, debería estar en mayo de 2022.

Finalmente, el artículo tercero transitorio establece que cualquier alimentario cuya pensión respectiva no esté expresada en Unidades Tributarias Mensuales, podrá solicitar la conversión al tribunal en cualquier momento.