En relación a la ya, bien conocida, Ley N° 21.227, sobre protección al empleo, se ha publicado el sexto dictamen de la Dirección del Trabajo, el N° 1959/15, que, esta vez, se refiere específicamente a la posibilidad de que los empleadores entreguen beneficios, ya sea en dinero o en especies, a sus trabajadores, con el objeto de morigerar los efectos negativos que pueda traer aparejada la suspensión de las funciones de estos últimos. Entre los efectos negativos, se comprende la disminución de los ingresos de los trabajadores, por cuanto el seguro de desempleo no sólo no cubre la totalidad de las remuneraciones del trabajador, sino que, además, los mismos van disminuyendo progresivamente en el tiempo que dura sus beneficios.
Para entender la situación planteada, el dictamen hace referencia a la suspensión, por el solo ministerio de la ley o de común acuerdo de las partes, de los efectos de los contratos de trabajo, que implica que se suspende la obligación del empleador de seguir pagando remuneraciones a los trabajadores de su dependencia (excepto cotizaciones previsionales y de salud), por un lado, y, por el otro, el cese de la obligación del trabajador de prestar servicios, tal y como señala el inciso segundo del artículo tercero de la Ley referida, pudiendo acceder los trabajadores así suspendidos, a los beneficios de la Ley de Protección al Empleo, vía utilización de sus respectivos seguros de cesantía.
Sin embargo, entendiendo que el efecto buscado por la Ley es que el trabajador efectivamente no preste servicios durante el período que dure la suspensión, puede llegar a ocurrir que, derivado de la disminución de los ingresos de los trabajadores, y las consecuencias económicas desfavorables que son generadas por la contingencia actual, puede ocurrir que la necesidad obligue al trabajador a prestar servicios, justamente, el efecto contrario al querido por ley.
La situación descrita en los párrafos anteriores, produjo un aumento en las consultas a la Dirección, respecto de la posibilidad de que los empleadores contribuyan a suplementar el monto no cubierto por las prestaciones que perciben los trabajadores con cargo al Seguro de Desempleo, en cuanto son menores a los ingresos percibidos en situaciones normales del desempeño laboral.
En ese contexto, la Directora del Trabajo, se refirió al tema en cuestión estimando que resulta jurídicamente procedente que durante el período de suspensión, el empleador le otorgue a los trabajadores involucrados, beneficios en dinero o en especies, entendiendo que dicha actuación morigera los efectos económicos negativos de la suspensión para éstos, en la medida que los trabajadores respectivos efectivamente no se encuentren prestando servicios irregularmente para sus empleadores como contraprestación de esos beneficios, que es precisamente, lo que busca evitar la ley.