Antecedentes de hecho:
El 2008 una señora de 87 años otorgó un testamento solemne cerrado, ante tres testigos y un Ministro de Fe.
10 años después, el 2018, llegó a una Clínica en muy malas condiciones de salud, con altas posibilidades de morir. Ingresó a la Clínica la tarde el 6 de febrero. Al medio día del día siguiente, el 7 de febrero, fue trasladada a la UTI, en donde murió en la noche.
Días después, el ex marido de una sobrina, citó a algunos herederos a su oficina y les comunicó que el 7 de febrero, entre las 10:00 y 10:30 horas, en presencia de 5 testigos, la señora, L.B.V.K., había otorgado un nuevo testamento, también solemne, esta vez ante 5 testigos y sin Ministro de Fe.
Como es posible de imaginar, el contenido del “testamento” formalmente otorgado el 7 de febrero del 2018 contenía disposiciones testamentarias distintas al otorgado el año 2008, perjudicando a una serie de herederos y legatarios, y otorgando beneficios a otra ala de la familia que se creía con más derechos.
Acciones judiciales desarrolladas y resultados:
1.- En sede penal, se llevó a efecto un juicio oral en lo penal, en virtud del cual se condenó a los 5 testigos por el delito falsificación de instrumento privado; se les condenó también por haber declarado falsamente ante un tribunal; y a uno de ellos, además, por presentar prueba falsa en una gestión judicial no contenciosa.
2.- El Tribunal de primer grado determinó que el presunto testamento fechado el 7 de febrero del 2018 no se otorgó.
3.- Dentro del cúmulo de pruebas que analizó el tribunal oral, se hizo referencia a las imágenes de una cámara de video existente en las afueras de la habitación en la que estaba hospitalizada la señora L.B.V.K., la que dio cuenta de que al menos 4 de los 5 testigos que dijeron haber asistido al acto del otorgamiento del testamento no habían ingresado a la habitación de la paciente.
4.- La sentencia dictada por el Tribunal de primer grado quedó a firme en atención a que la Corte de Apelaciones que conoció de los recursos de nulidad interpuestos en contra del fallo fueron rechazados.
5.- En sede civil, se desplegaron exitosamente por parte del equipo de litigios de Franco & Cía., liderados por el abogado Rolando Franco Ledesma, una serie de actuaciones, a saber:
a) Guarda y Aposición de Sellos.
b) Facción de Inventario Solemne.
c) Nombramiento de una Interventora con Facultades de Administración.
d) Medida Prejudicial Preparatoria y Probatoria, relativa al vídeo al que se hizo referencia, precisamente para que se resguardara.
e) Juicio ordinario de lato conocimiento de nulidad de testamento (el del 2018) y la declaración de indignidad de algunos de los herederos y legatarios que aparecían en el testamento verdadero, otorgado el 2008.
6.- En cuanto a las acciones de fondo tramitadas en sede civil:
a) El Tribunal de primer grado acogió la demanda de nulidad de testamento y rechazó la acción de indignidad.
b) La Corte de Apelaciones, rechazó todos los recursos de casación y de apelación interpuestos por los demandados y acogió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, por lo que mantuvo la decisión de declarar la nulidad del testamento y, además, acogió la acción de indignidad de aquellos herederos y legatarios que si bien aparecían con disposiciones testamentarias en su favor en el testamento cerrado otorgado el 2008, tenían relación con el otorgamiento del testamento falso aparentemente otorgado el 2018.
c) Por último, la Corte Suprema dictó fallo rechazando todos los recursos de casación interpuestos por los demandados en contra del fallo de la Corte de Apelaciones que acogió la acción de indignidad.
Comentarios:
1.- Este caso es extraordinario, con hechos muy llamativos que, en lo jurídico, resulta muy interesante desde el punto de vista procesal, penal y civil.
2.- Como se puede ver de las acciones judiciales hechas valer, se implementó una batería de herramientas procesales que permitieron desentrañar la verdad.
3.- En el caso tienen aplicación muchas de las instituciones propias del derecho sucesorio, las que confluyeron en el reconocimiento de un testamento verdadero versus uno falso.
4.- En lo procesal, fue determinante, por una parte, poner los bienes en disputa a resguardo, lo que se logró con las medidas cautelares, las propias del Derecho sucesorio, entre ellas la Guarda y Aposición de Sellos, como así también las generales del Código de Procedimiento Civil, como las de retención de bienes, prohibición de celebrar actos y contratos; y, por otra parte, aquellas medidas tendientes a recopilar y resguardar las pruebas que se harían valer en el juicio, entre ellas, por cierto, el haber puesto el vídeo a resguardo.
5.- También en el ámbito procesal, resulta particularmente interesante el que nuestra parte haya hecho valer en segunda instancia una excepción anómala consistente en los efectos que en sede civil tiene una sentencia penal condenatoria, lo que motivó a que los Ministros de la Corte de Apelaciones se vieran impedidos de volver a analizar los supuestos de hecho base por los cuales parte de los demandados en sede civil fueron condenados en sede penal.
Acá va el interesante Considerando de la Corte:
DÉCIMO SEXTO: Que, como puede apreciarse, la juzgadora del grado efectivamente omite toda referencia a la primera causal de nulidad de testamento invocada, esto es, al incumplimiento de las solemnidades exigidas por la ley. El hecho de que a la fecha de dictación del fallo no haya estado resuelta aún la controversia penal paralela no es justificación suficiente para omitir un pronunciamiento que resultaba legalmente exigible; pero retrospectivamente hablando, el fallo condenatorio, firme y ejecutoriado, que se ha mencionado antes (Motivos Undécimo y Duodécimo), hace aún más relevante esa omisión. En efecto, habiendo los actores invocado esa sentencia en esta sede civil, devienen aplicables las disposiciones de los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil, que – como se sabe – permiten primero que “En los juicios civiles podrán hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso criminal siempre que condenen al procesado ” y mandatan luego que “Siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en juicio civil, no será lícito en éste tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento .” Así las cosas, no resulta coherente con la necesidad social de certeza jurídica que el Poder Judicial diga en sede criminal que el testamento fue falsificado en su totalidad, que los aparentes testigos nunca lo fueron, y que no se satisfizo ninguna de las exigencias legales del mismo (y se condene por ello a todos los testigos); y que en sede civil se pueda sostener que el testamento es nulo únicamente porque la testadora no estaba en condiciones mentales aptas para otorgar testamento. Ello, porque esas dos declaraciones jurídicas son incompatibles, aunque ambas arriben a una misma conclusión (que es la invalidez del testamento).
6.- En lo penal, como ya se adelantó, el resultado fue prodigioso por cuanto los sentenciadores arribaron a la verdad, esto es, que el testamento falso nunca se otorgó, que 4 de los 5 testigos nunca estuvieron en la habitación de la causante, lo que fue debida y suficientemente acreditado. Una lástima, eso sí, que la sanción penal, para hechos tan graves, haya sido tan baja.
7.- En lo civil, más allá del acierto de que se haya anulado el testamento falso (del 2018) lo interesante es que la Corte de Apelaciones, en definitiva, acogió la acción de indignidad de parte de los beneficiados en el testamento verdadero (2008).
8.- La Corte Suprema, por su parte, conociendo del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Rol 26.447-2023, siguiendo lo resuelto por la Corte de Apelaciones, dio por configurada la causal del N°4 del artículo 968 del Código Civil, señalando al efecto, lo siguiente en el Considerando Vigésimo que se transcribe a continuación9. 10. 4 También resulta llamativo el tratamiento de la Corte Suprema le dio al dolo en esta causa, dándole un concepto unitario, sea que sea analizado en sede civil y/o penal.
“OCTAVO: En lo que interesa a este recurso, el dolo vicio del consentimiento corresponde a aquella maquinación fraudulenta de obra de una de las partes, destinada a que la otra consienta en la celebración de un acto o contrato, en términos que de no mediar dicha maquinación no habría contratado o lo habría hecho en condiciones distintas. Lo que, en verdad, vicia el consentimiento es el error en que incurre el contratante víctima del dolo, un error que no es espontáneo como es el error esencial o sustancial, sino que es provocado por la otra parte.
A pesar de que en el Código Civil no se contiene una disposición como la del artículo 1458, el dolo, así entendido, también vicia la voluntad de los actos jurídicos unilaterales. Tratándose de esta clase de acto jurídico, como resulta lógico, únicamente se exige que sea principal, determinante de la declaración de voluntad. Quiere decir, que de no haber mediado el dolo, el acto jurídico no se hubiera otorgado. Nuevamente, el autor, al otorgar el acto jurídico unilateral, incurre en un error provocado por el dolo, que resulta determinante para su otorgamiento.
En este sentido, Ducci señala que el dolo como vicio de la voluntad en los actos unilaterales tendrá entonces como requisito únicamente el que sea determinante del acto (Ducci, Carlos, Derecho Civil. Parte general, Cuarta Edición, Editorial Jurídica de Chile, Pág. 277, año 2007, Santiago de Chile).
También, Corral, indica que el dolo puede viciar la voluntad del autor de un acto unilateral y que para ello sólo se exige que se trate de dolo principal o determinante. En estos casos, el dolo siempre ser causado por un tercero, ya que, por definición, no hay otra parte en los actos unilaterales (Corral, Hernán, Curso de Derecho Civil. Parte general, Segunda Edición, Thomson Reuters, Pág. 578, año 2022, Santiago de Chile).
Finalmente, en una sentencia de la Corte Suprema, del 24 de septiembre de 2019 se expresa en términos similares, al declarar que: “si el acto jurídico es bilateral, el dolo debe provenir de la otra parte, o a lo menos debe ser conocido por ésta. En los casos de actos jurídicos unilaterales, el dolo debe provenir necesariamente de una persona que no es parte en el acto” (Corte Suprema, Rol N° . 35.722-2017)”.
10.- Otro elemento llamativo es el alcance que la Corte Suprema le otorga al dolo, ¿alcanza a beneficiarios del mismo?.
Al respecto nuestro máximo tribunal señalo al efecto lo siguiente:
DÉCIMO: Para dar respuesta a esta interrogante, si se acepta como correcto el concepto unitario de dolo en el Código Civil, resultar de utilidad acudir a las normas del Título XXXV del Libro IV del Código Civil e indagar en él a quiénes se hace responsables por el da o derivado del dolo, esto es, de un delito civil.
En dicho título, se reconoce distintos grados de participación en la comisión del dolo, yendo más allá de quien lo cometió materialmente. Convendrá detenerse en la pluralidad de autores de dolo y los distintos grados de participación que a estos les puede corresponder, junto con las sanciones o consecuencias que apareja dicha participación.
El punto de partida es que el legislador civil prevé expresamente la pluralidad de autores de dolo, en primer momento, sin distinguir, al establecer la regla de la solidaridad del artículo 2317 del Código Civil: todo dolo o fraude cometido por dos o más personas confiere la misma acción solidaria que se concede a la víctima de un delito cometido por dos o más personas. La disposición se refiere únicamente al delito civil, y no reitera la del inciso primero, sino que es una regla general que impregna al Código Civil más allá de los delitos civiles con pluralidad de autores. Lo que resulta relevante es que la disposición no precisa cuál ha de ser el grado de participación en el dolo, de modo que ella plantea la siguiente pregunta: ¿quiénes según el Código Civil se consideran autores del dolo?
La respuesta la proporciona el artículo 2316 que reconoce que son responsables del dolo, tanto el autor como el cómplice. La doctrina añade, además, al encubridor. Así lo reconoce Barros al sostener que: “Se tiene por autor del daño a quien materialmente lo ha producido, pero la responsabilidad también se extiende a quienes han actuado como cómplices o encubridores del hecho, en la medida que su conducta ilícita resulta determinante en la materialización de los perjuicios” (Barros, Enrique, Tratado de responsabilidad civil extracontractual. Tomo II, segunda edición, Editorial Jurídica de Chile, Pág.1045, año 2022, Santiago de Chile. En el mismo sentido: Ducci, Carlos, Derecho Civil. Parte general, cuarta edición, Editorial Jurídica de Chile, Pág. 278, año 2007, Santiago de Chile).
“VIGÉSIMO: Que el postulado de la recurrente se funda en un supuesto fáctico errado en cuanto a que los jueces del mérito en base solo a la sentencia penal firme y ejecutoriada dictada en la causa penal Rol N° 8-2020 del Tribunal Oral en lo Penal de Temuco, que condenó a cinco personas por el delito de falsificación del testamento de doña L.B.V.K., otorgado con fecha 7 de febrero de 2018, entre las cuales no se encuentra la demandada, habría tenido por acreditado que ésta tenía conocimiento acerca de la maniobra que realizaba su yerno para beneficiarla.
En efecto, los sentenciadores arribaron al convencimiento de la maquinación fraudulenta en que intervino la demandada, luego de ponderar la sentencia penal como medio probatorio unido a otros indicios suficientes conforme a la regla de las presunciones para terminar concluyendo la participación directa en la maquinación, al menos el conocimiento de ella, respecto de R.J.V. a partir no solo del mayor beneficio que esta obtuvo, sino que también al hecho de haber recibido un poder para ayudar a la causante a otorgar testamento, compartiendo la Corte lo resuelto por los jueces del mérito, quienes acertadamente concluyen que se configura la causal del numeral 4 del artículo 968 del Código Civil, conforme lo se alado en los motivos quinto a octavo, lo que llevar al rechazo del recurso.
VIGÉSIMO SEXTO: Para lo fines de reforzar el fundamento en el que reposa la sentencia impugnada, yendo más allá de la conclusión a la que llega a través de la utilización del medio de prueba de las presunciones judiciales, convendrá tener por reproducidos los considerandos sexto a décimo primero que anteceden y recordar que en nuestro derecho civil se considera autor del dolo no sólo a quien lo ejecuta materialmente, sino también a quienes participan como cómplice o encubridor, a todos los cuales se les prodiga el mismo trato, en esta caso, la aplicación del numeral 4 del artículo 968 del Código Civil, siendo procedente su declaración de indignidad para suceder a la causante doña L.V.K.
Y a partir de los hechos establecidos por el tribunal de alzada, particularmente, el correspondiente al numeral 8 del considerando quinto que antecede, R.J.V. sí tuvo participación, como autora del dolo dirigido a obtener el otorgamiento del testamento de doña L.B.V.K. Ella es la principal favorecida por el testamento falsificado del año 2018 y, no sólo tuvo conocimiento de la maquinación fraudulenta, sino que ayudó a doña L.B.V.K., junto con el señor Barria, al otorgamiento de dicho testamento. La recurrente estuvo detrás de la comisión del dolo al participar en el diseño y ejecución de la maquinación dolosa que tuvo la fuerza de arrancar la voluntad testamentaria de la señora V.K., afectándole, por consiguiente, la causal de indignidad del tantas veces citado artículo 968, N 4 del Código Civil».
11.- Por último, el equipo de litigios de Franco & Cía., liderado por el abogado Rolando Franco, se enorgullece de haber tramitado esta ejemplarizadora causa – desde el año 2018 – en todas sus sedes e instancias, la que de paso constituye, como se indicó al principio, un caso de laboratorio que puede servir de base a los estudiantes de pre grado para ver en forma práctica como se ejercitan y hacen efectivas la reclamación efectiva de derechos.