Por Max Ubilla, abogado, Mg. en Derecho de la Empresa.

El problema.

El tribunal sitúa como hechos controvertidos los siguientes:

  1. Fecha de inicio de la patología (bursitis subacromial), circunstancias de mantenerla a la fecha, grado de afectación o merma en la capacidad laboral
  2. Establecer si la dolencia o enfermedad profesional es consecuencia o imputable objetivamente al deber de seguridad de la demandada.
  3. Establecer si la demandada tomó las medidas necesarias para proteger la salud e integridad física y psíquica de la trabajadora.
  4. Existencia de existir un daño no patrimonial o moral.
  5. Si la demandante prestó servicios para otros empleadores con anterioridad. De probarse, si pudiere calificarse como preexistente.

Los hechos.

La demandante indica haber sufrido, en base a sus labores excesivas de fuerza en la elaboración de chocolates, una patología llamada bursitis subacromial derecha, durante julio del año 2018. Refiere que la Mutual de Seguridad la calificó como enfermedad profesional. Aduce, además, que todo se debió a que la demandada no cumplió con lo preceptuado en el artículo 184 del Código del Trabajo. Solicita, como indemnización la suma de 40 millones de pesos.

La demandada, al contestar, opuso excepción de finiquito, puesto que la demandante no realizó reserva alguna en el mismo. Respecto del fondo, aduce que resulta poco lógico que la demandante haya trabajado solo unos meses y se haya enfermado. Indica que trabajó en otros servicios, como cajera, que pudieren haberle causado dicha enfermedad previa, y que debió haberse demandado a sus ex empleadores.

Argumento del fallo.

En primer término, rechaza la excepción de finiquito, por no haberse incorporado a éste de manera específica la renunciabilidad sobre enfermedades profesionales y accidentes del trabajo, no teniendo por ende el poder liberatorio que indicaba la demandada.

Sobre el fondo, da por sentado que existe una enfermedad profesional. Sin embargo, respecto de la demandada indica que ésta ha cumplido con lo dispuesto en el art. 184, refiriendo la declaración de una testigo que trabaja en la Mutual, la cual aseveró que la demandada tiene bajos niveles de accidentabilidad, que la demandante laboraba en un espacio de riesgo bajo, y que por el poco tiempo que prestó servicios era poco probable que haya surgido allí la enfermedad, derribando así la causalidad que se buscaba acreditar.

Sobre el daño moral, acreditó con las testigos aportadas por la demandante que existían las dolencias, pero les restó peso, pues no fueron suficientes en vincular la enfermedad con la actividad que realizaba la demandante, pues desconocían dónde trabajaba y qué hacía.

El tribunal se hace cargo respecto a los ex empleadores de la demandante, pero indica que no hay prueba suficiente para declarar una preexistencia.

Finalmente, el juez rechaza la demanda, al no existir una causalidad directa y exclusiva entre las labores de la trabajadora y la demandada, haciendo énfasis en que sólo demandó sólo a ésta. Haciendo un hincapié además que no se ha desvirtuado sobre la infracción al deber de seguridad de la demandada.

Comentario.

Respecto de la excepción de finiquito, es necesario recalcar que el poder liberatorio ha sido entendido por la Corte Suprema en sentido estricto, debe indicarse expresamente en él, sólo así, podría acogerse en primer término, por ejemplo, en la misma audiencia preparatoria. En nuestro caso, eso no existía, por lo que asentimos el parecer del tribunal.

En cuanto a la justificación que realiza el tribunal por el fondo del asunto, discrepamos en el análisis que realiza sobre el punto de las preexistencias.

Fluyó, dentro del probatorio, una prueba relevante: una hoja de atención de urgencia en la que se indicaba que la demandante había sufrido un golpe de un objeto que cayó a gran altura, justo en el hombro derecho (zona que tiene la bursitis), esto, estando vigente una relación laboral previa.

Dicho elemento no fue valorado por el tribunal, lo cual, a todas luces habría servido para acoger la tesis de la demandada.

En este aspecto, es importante realizar una mención sobre las investigaciones que hace la Mutual de Seguridad o la ACHS, puesto que el procedimiento para calificar una enfermedad como profesional, sólo se tiene a la vista la información que facilita el empleador o las atenciones de salud, no se indaga en la ficha clínica previa, o en otros servicios de salud (consultorios, hospitales, clínicas, etc). De poder tener esa facultad, la Mutual, habría aparecido en el procedimiento dicha información. Todo esto, teniendo especial atención que la misma demandante no dice nada sobre sus ex empleadores y labores, y que en la prueba confesional, niega haber tenido alguna enfermedad o accidente laboral previo.

Sí concordamos con el tribunal en su apreciación general que hace, sobre las labores que ejercía la demandante, a la luz de la testigo ofrecida por la demandada, quien es prevencionista de riesgos. La cual, refiere que es extraño que en poco tiempo se genere una enfermedad como tal, teniendo presente que en el historial de la empresa no ha existido nunca una calificación como tal.

Finalmente, sin perjuicio de discrepar en ciertos puntos con el análisis del tribunal, si coincidimos en que faltó prueba para acreditar el nexo causal, y que en casos como este, según mi opinión, el proceso laboral en sí otorga muy pocas posibilidades de buscar y obtener prueba para las partes, lo que en nuestro caso, si bien obtuvimos una sentencia favorable, podría habernos permitido indagar aún más en las preexistencias de la demandante, y dar con la verdad, la que muchas veces no se logra en sede jurisdiccional.